MEDIDAS LABORALES URGENTES: INFORMACIÓN ESPECIAL ERTES
El Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 18 de marzo de 2020, establece una serie de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de COVID-19. El objetivo de este documento es ofrecer un análisis de urgencia respecto a aquellos aspectos que afectan directamente a las empresas, intentando citar los aspectos relevantes en el ámbito de la empresa desde el punto de vista laboral.
1.- Teletrabajo: el artículo 5 hace mención al carácter preferente del trabajo a distancia o teletrabajo como objetivo prioritario, para garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se prestan con normalidad en esta situación. Se impone a las empresas el deber de adoptar las medidas oportunas que sean técnica y razonablemente posibles, siempre que el esfuerzo de adaptación necesario sea proporcionado. Específicamente se dice que la medida de trabajo a distancia es prioritaria frente a la cesación temporal o reducción de la actividad de la empresa. En relación con la prevención de riesgos laborales, se considera que en las empresas que no tuvieran prevista esta modalidad en su evaluación de riesgos, excepcionalmente será válida una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
En relación con la prevención de riesgos laborales, se considera que en las empresas que no tuvieran prevista esta modalidad en su evaluación de riesgos, excepcionalmente será válida una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
2.- Derecho de adaptación de horario y reducción de jornada: el artículo 6 dispone que las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto de cónyuge, pareja de hecho, o familiares por consanguinidad hasta el 2º grado, tendrán derecho a una adaptación de su jornada o a la reducción de la misma, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con actuaciones necesarias para evitar la transmisión del COVID-19. Se considera que esas circunstancias excepcionales existen en caso de cuidado de menores, personas mayores, cierre de centros educativos, o inasistencia de cuidadores de cónyuges o familiares hasta 2º grado del trabajador. Se trata de un derecho 2 individual, y se debe solicitar de manera proporcionada cuando sean dos las personas que dispongan de ese derecho en una misma familia.
El trabajador/a debe acreditar ante la empresa la razón por la que quiere hacer uso de este derecho, y se insta a empresa y trabajador a alcanzar un acuerdo sobre la concreción de la modificación. Se especifica que la adaptación puede consistir en cambios de turno, alteraciones de horario, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, prestación de trabajo a distancia, o cualquier otra modificación que pueda implantarse de forma razonable y proporcionada, siempre teniendo en cuenta su carácter temporal y excepcional. La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el 100 por 100 de la jornada si resultase necesario, con la correspondiente reducción proporcional del salario. Las reducciones de jornada que lleguen al 100 por 100 deberán estar justificadas y ser razonables y proporcionadas en atención a la situación de la empresa.
3.- Prestación extraordinaria de Seguridad Social por cese de actividad en el caso de trabajadores autónomos: hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma actual, los trabajadores autónomos cuyas actividades estén suspendidas según lo previsto en el Real Decreto 463/2020, o bien cuándo su facturación del mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad, cumpliendo una serie de requisitos.
La prestación económica consistirá en el 70 por ciento de la base reguladora calculada según el artículo 339 de la Ley General de Seguridad Social, o en todo caso del 70 por ciento de la base mínima de cotización en el régimen de autónomos. Esta prestación extraordinaria tendrá una duración de un mes, ampliable hasta el último día del mes en que finalice estado de alarma si este se prorrogase.
No se regula expresamente en el Real-Decreto Ley qué ocurre en el caso de aquellas personas que están en alta en el régimen especial de autónomos por su condición de administradores de una sociedad de capital. Consideramos, en principio, que esta prestación extraordinaria no les alcanzaría salvo en su momento se equipare la situación de cese de la actividad de un trabajador autónomo al caso de aquellas compañías mercantiles que acrediten un cese total de actividad a consecuencia de la situación actual.
4.- Medidas relativas a suspensión o reducción temporal de contratos de trabajo (ERTE). Es importante señalar que las medidas relativas a los ERTE y a la protección por desempleo estarán vigentes únicamente mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
4.1.- Suspensión temporal de contratos o reducción de jornada por causas relacionadas con el COVID-19: el Real Decreto Ley dedica dos artículos a regular las medidas temporales excepcionales relativas a estas circunstancias, separando aquellos supuestos directamente relacionados con una situación de fuerza mayor de los que se refieren a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, pero relacionadas con el COVID-19.
4.1.1 Caso de Fuerza Mayor: el artículo 22 se refiere a los ERTES basados en causa de fuerza mayor, que identifica con pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados (...). Está claro que dentro del concepto de fuerza mayor se incluyen los cierres o ceses de actividad decretados por la autoridad gubernativa o sanitaria en aplicación del Real Decreto 463/2020, y los supuestos de situaciones de contagio de la plantilla o aislamiento preventivo ordenado por la autoridad sanitaria. No están definidos otros supuestos que también podrían dar lugar a suspensión de actividades por causa del COVID-19.
Para estos supuestos de fuerza mayor la empresa deberá solicitar la medida ante la autoridad laboral competente, Dirección General de Trabajo en el caso del Principado de Asturias, sea cual sea el número de trabajadores afectados, adjuntando la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de la causa de fuerza mayor, más la documentación que requiere la administración, según su propia página web. La resolución de la autoridad laboral debe dictarse en el plazo de 5 días desde la solicitud, y en caso de ser admitida, los efectos se retrotraen a la fecha en que concurrió la causa alegada.
4.1.2 Causas Económicas, productivas, organizativas o técnicas: el artículo 23 se refiere a este tipo de suspensiones o reducciones, relacionadas también con la situación derivada del COVID-19, pero en las que no concurre causa de fuerza mayor. En estos casos la empresa debe abrir un periodo de consultas reducido con los representantes de los trabajadores, reduciendo el plazo a 7 días naturales como máximo.
Si no existe representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de estos estará integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. De forma supletoria, los propios trabajadores deberán designar una comisión de 3 miembros. En ambos casos la comisión tiene que formarse en un plazo improrrogable de 5 días.
4.2.- Medidas extraordinarias sobre exoneración de cotizaciones empresariales de Seguridad Social: en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por causa de fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la cotización empresarial y las cuotas por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada, siempre que esa medias hubiera sido autorizada en base a dicha causa.
Esa exoneración de cotizaciones será del 100% en empresas cuando la empresas que el 29 de febrero de 2020 tuviera menos de 50 trabajadores en alta, o del 75% si la empresa tuviera 50 trabajadores o más en situación de alta en esa fecha. La exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.
En todo caso, la Disposición -Adicional Sexta condiciona esta exoneración en estos términos: Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
5.- Medidas sobre protección por desempleo: los trabajadores afectados por un ERTE cuyas causas se vinculen al COVID-19 tendrán acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario. El periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no se computará a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.