La necesidad de reforzar los Juzgados de lo Mercantil con la nueva Normativa Concursal
Tras la entrada en vigor de la nueva Normativa Concursal, el Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil de Gijón, Don Rafael Abril Manso, comparte con nosotros su visión
El pasado martes, 1 de septiembre de 2020, entró en vigor el Texto Refundido de la Ley Concursal [1], una norma que ha sido proyectada durante cuatro largos años [2] y que, como las malas cintas cinematográficas, ha tenido un final apresurado y nada lógico, mostrando los evidentes defectos de una tarea inacabada, atendidos los ilusionantes trabajos preparatorios y los afamados "guionistas" que han redactado el argumento de la nueva "película" concursal [3].
En efecto, su aprobación y publicación en el Boletín Oficial del Estado ha sido precipitada, al coincidir con una situación de estado de alarma generalizado en todo el país por la pandemia ocasionada por el COVID-19, y esas prisas se advierten al haber entrado en vigor de manera parcial, pues algunos de sus preceptos precisan para su entrada en vigor de un ulterior desarrollo reglamentario [4], mientras que otros tienen su vigencia suspendida en tanto en cuanto resulten de aplicación las previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de Abril [5], al tiempo que, finalmente, otras disposiciones están abocadas a una muy escasa vigencia por la inminente trasposición de la normativa comunitaria en la materia [6]. A todo ello debe añadirse el escaso periodo de tiempo de que se ha dispuesto para el estudio detallado de los cambios que implica la nueva normativa y la prácticamente inexistente formación institucional proporcionada por las Administraciones autonómicas y central para sus principales "protagonistas": la Administración Concursal y el Juez del Concurso.
Quiero aprovechar la oportunidad que me brinda Conecta Industria para reflejar cuál va a ser (o está siendo) el panorama judicial con la aplicación de la nueva normativa. Sin dejar de reconocer los aciertos de la reforma concursal en muchos de sus aspectos [7], la norma ha visto la luz en el peor momento posible y eso constituye, en mi humilde opinión, su defecto más acusado. Con el nuevo año judicial, los Juzgados de lo Mercantil se encuentran con muchos procedimientos suspendidos por los casi tres meses de duración del estado de alarma, lo que conllevará la necesidad de efectuar nuevos señalamientos a partir de Septiembre de procedimientos suspendidos y de señalamientos de los procedimientos que han sido registrados desde principios de Junio, con el agravante que supone el efecto llamada de la precipitada entrada en vigor del Texto Refundido, que ha llevado a muchos operadores jurídicos a registrar en el Juzgado escritos antes del 1 de Septiembre para que la legislación aplicable al asunto concursal lo sea la normativa de 2003 y no la ya vigente. Cierto es que se palía en parte este efecto llamada con la "patada a seguir" contenida en el Real Decreto-Ley 16/2020, que permite a los deudores no presentar concursos de acreedores hasta el 1 de Enero de 2021 y que obliga a los Juzgados a inadmitir los concursos necesarios hasta esa fecha, pero esta solución, acertada desde mi punto de vista atendida la crisis económica provocada por el COVID-19, no deja de ser un parche legislativo a una situación que devendrá caótica en los primeros meses de 2021, cuando la red normativa no impida la caída al suelo de las empresas y empresarios muy debilitados por tantos meses de penuria económica sin expectativas de mejora.
La entrada en vigor de esta nueva normativa concursal no ha tenido la respuesta institucional que requería una reforma tan importante en esta materia, no limitada a meras modificaciones sistemáticas o a un cambio de numeración de preceptos, resultando patente la falta de formación del personal de los Juzgados de lo Mercantil, no recibiendo un Curso específico sobre las novedades que representa el Texto Refundido y los efectos que sobre su trabajo diario de tramitación de expedientes conlleva, careciendo de formularios adaptados a la nueva normativa concursal, no entrando en funcionamiento el más que necesario refuerzo de los órganos judiciales mercantiles al tiempo de la entrada en vigor de la norma, siendo acusada la falta de coordinación entre Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial y Comunidades Autónomas sobre tales extremos. En este panorama desalentador, la justicia afrontará esta nueva situación apelando, como siempre, al "voluntarismo" del personal a su servicio, quien, con su buen hacer, es la esperanza de solución y antídoto a la envenenada situación económica que atravesamos.
Y mientras tanto, ¿qué impacto tendrá el Texto Refundido en las empresas?
Desde el punto de vista sustantivo los cambios no son especialmente trascendentes, más allá de la negativa repercusión que supondrá para los empresarios individuales la imposibilidad de liberarse de las deudas de Derecho Público con el mecanismo de segunda oportunidad ideado en la nueva normativa concursal. El concurso de acreedores, junto con la disolución y liquidación de la empresa, seguirán siendo los mecanismos preferidos de los administradores societarios para liberarse de responsabilidades frente a terceros, si bien la nueva Ley Concursal refuerza los mecanismos preventivos y establece una regulación más completa y detallada de los acuerdos de refinanciación, manteniendo en esencia la normativa anterior sobre los acuerdos extrajudiciales de pagos, constituyendo un camino esperanzador para el futuro de muchas empresas endeudadas.
Y desde el punto de vista procesal, asistiremos a unos meses de colapso judicial por la entrada de numerosos procedimientos concursales a partir de Enero de 2021 de muy difícil deglución para los Juzgados de lo Mercantil, que obliga a disculparse de antemano con los justiciables y a pedirles paciencia para la resolución de sus conflictos, pues volveremos a una situación, que esperemos sea coyuntural, muy parecida a la vivida en el periodo de crisis económica de 2008-2011.
Notas:
[1] Aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de Mayo.
[2] El Proyecto se inició en 2016, con la Orden de 20 de Enero de 2016, por la que se constituye una Ponencia para la elaboración de una propuesta de Texto Refundido de la Ley Concursal, a la que siguió la Orden de 7 de abril de 2016, por la que se nombra vocales adscritos a la Ponencia para la elaboración de una Propuesta de T.R.L. Concursal.
[3] Los autores del proyecto integraban la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, compuesta por prestigiosos mercantilistas, Catedráticos de Derecho Mercantil y Magistrados especialistas en materia mercantil por el Consejo General del Poder Judicial, siendo su composición en aquella fecha la siguiente: D. Ángel Rojo Fernández-Río (Presidente), Dña. Carmen Alonso Ledesma, D. Alberto Arribas Hernández, Dña. Esperanza Gallego Sánchez, D. Enrique García García, D. Enrique Piñel López y Dña. Juana Pulgar Ezquerra.
[4] La Disposición Transitoria Única del T.R.L.C. se ocupa del régimen transitorio, señalando al efecto lo siguiente:
<< 1. El contenido de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre.
2. El contenido de los artículos 91 a 93, ambos inclusive, de este texto refundido, correspondientes a los artículos 34 bis a 34 quáter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, introducidos por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, entrarán en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria >>.
[5] Su Disposición transitoria segunda señala unas previsiones en materia de concurso de acreedores, estableciendo al efecto lo siguiente:
<< 1. Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera presentado alguna solicitud de concurso necesario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 (en su apartado segundo establece que hasta el 31 de Diciembre de 2020, los Juzgados de lo Mercantil no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma).
2. Si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, algún deudor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, el Juez no proveerá sobre la misma si el deudor presentara propuesta de modificación del convenio conforme a las disposiciones del presente real decreto-ley.
3. Si en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley algún acreedor hubiera presentado solicitud de apertura de la fase de liquidación o de declaración de incumplimiento de convenio, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8 y 9 >>.
[6] El artículo 34 de la Directiva (UE) 2019/20123, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de Junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), se ocupa de la transposición de dicha norma comunitaria, señalando al efecto la regla general de que los Estados miembros adopten y publiquen, a más tardar el 17 de Julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.
[7] Principalmente, la estructura y sistemática que sigue, la claridad y facilidad de comprensión de sus preceptos y la introducción de algunas novedades demandadas por doctrina y jurisprudencia, son, sin duda, sus principales aciertos.